{"id":98053,"date":"2023-03-03T11:20:21","date_gmt":"2023-03-03T14:20:21","guid":{"rendered":"https:\/\/primicias2262.com\/?p=98053"},"modified":"2023-03-03T11:20:21","modified_gmt":"2023-03-03T14:20:21","slug":"un-verdadero-absurdo-considero-el-ejecutivo-el-proyecto-de-la-act-de-que-una-sociedad-con-presencia-estatal-administre-el-complejo-casino","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/primicias2262.com\/noticias\/un-verdadero-absurdo-considero-el-ejecutivo-el-proyecto-de-la-act-de-que-una-sociedad-con-presencia-estatal-administre-el-complejo-casino\/","title":{"rendered":"\u201cUn verdadero absurdo\u201d, consider\u00f3 el Ejecutivo el proyecto de la ACT de que una sociedad, con presencia estatal, administre el Complejo Casino"},"content":{"rendered":"<p><strong>\u201cEl proyecto bajo an\u00e1lisis resulta desconcertante, desde que su ilegalidad surge de su propio considerando. En buen romance: un verdadero absurdo\u201d, expresa el dictamen de la Secretar\u00eda de Legal y T\u00e9cnica del Departamento Ejecutivo ante la iniciativa surgida de aquel espacio pol\u00edtico en el HCD. \u201cNo se requiere de mayor esfuerzo intelectual para advertir que la constituci\u00f3n de sociedades an\u00f3nimas solo es posible a instancias y por iniciativa del DE\u201d, da cuenta otro p\u00e1rrafo del informe en que se bas\u00f3 el intendente Arturo Rojas al se\u00f1alar, en la reciente sesi\u00f3n inaugural de ordinarias del Concejo local, que la propuesta \u201cse aparta de la legalidad\u201d.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Por Jorge G\u00f3mez<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/primicias2262.com\/wp-content\/uploads\/2021\/08\/Gomez.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignleft size-thumbnail wp-image-80409\" src=\"https:\/\/primicias2262.com\/wp-content\/uploads\/2021\/08\/Gomez-150x150.jpg\" alt=\"\" width=\"150\" height=\"150\" \/><\/a><\/p>\n<p>\u201cCorresponde se\u00f1alar que el proyecto bajo an\u00e1lisis resulta desconcertante, desde que su ilegalidad surge de su propio considerando. En buen romance: un verdadero absurdo\u201d, son parte de los t\u00e9rminos expresados por escrito en el dictamen surgido de la Secretar\u00eda Legal y T\u00e9cnica de la Municipalidad de Necochea ante la presentaci\u00f3n que se produjo el a\u00f1o pasado en el Concejo Deliberante por parte del bloque de la Agrupaci\u00f3n Comunal Transformadora (ACT), interesada en que, habida cuenta su postura pol\u00edtica de que no se proceda a subastar el solar que comprende el Complejo Nuevo Casino, de un proyecto para que el aludido sector sea administrado por \u201cSociedades An\u00f3nimas con participaci\u00f3n estatal mayoritaria\u201d, autorizando al Departamento Ejecutivo a llevar a cabo la iniciativa.<\/p>\n<p>El tema en cuesti\u00f3n fue reciente motivo de una breve consideraci\u00f3n en la sesi\u00f3n inaugural del per\u00edodo de ordinarias del HCD de Necochea, ocasi\u00f3n en el que el intendente Arturo Rojas dej\u00f3 de manifiesto que el aludido planteo \u201cse aparta de la legalidad\u201d en cuanto a la administraci\u00f3n comunal ante este tipo de situaciones, adem\u00e1s de calificarla de \u201cno ser seria ni sincera\u201d.<\/p>\n<p>El dictamen que lleva la firma del titular de aquella Secretar\u00eda del DE, el doctor Ernesto Povilaitis, realiza tambi\u00e9n fuertes apreciaciones sobre la cualidad de la propuesta de la ACT, base -se reitera- del rechazo que le mereci\u00f3 al jefe comunal.<\/p>\n<p>El funcionario del Departamento Ejecutivo precisa en los fundamentos del punto de vista legal y t\u00e9cnico de la actual administraci\u00f3n, y entre otros conceptos, que \u201cel considerando de dicho proyecto se transcribe el texto del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 12.929, y en tales t\u00e9rmino destaco que en dicha trascripci\u00f3n, en el Punto III SOCIEDADES incorporado por Ley 12929 al Decreto Ley 6769\/58, de manera clara y concreta se establece que: \u201cLas Municipalidades podr\u00e1n constituir sociedades an\u00f3nimas\u2026.a tal fin el departamento ejecutivo tendr\u00e1 la iniciativa remitiendo al Honorable Concejo Deliberante para su aprobaci\u00f3n la ordenanza respectiva la que determinar\u00e1\u201d.<\/p>\n<p>Y a\u00f1ade adem\u00e1s que \u201cdesde este \u00fanico miramiento, no se requiere de mayor esfuerzo intelectual para advertir que la constituci\u00f3n de sociedades an\u00f3nimas solo es posible a instancias y por iniciativa del Departamento Ejecutivo\u201d.<\/p>\n<p>Povilaitis puntualiza, asimismo, que \u201cparadojalmente, los autores del proyecto de ordenanza en cuesti\u00f3n (aludiendo a la ACT), m\u00e1s que saberlo son plenamente consciente de ello, pues as\u00ed lo han consignado en su considerando, y aun as\u00ed, a pesar de su ilicitud, con el \u00fanico fin de procurar una difusi\u00f3n en medios locales y confundir a la ciudadan\u00eda, ponen a consideraci\u00f3n un proyecto de norma que evidencia una actitud \u201ctribunera\u201d y meramente propagand\u00edstica, carente de m\u00ednima seriedad y sinceridad\u201d.<\/p>\n<p>\u201cEs decir -remarca-, el pretenso proyecto de Ordenanza crear\u00eda una sociedad en estado de insolvencia, al no establecerse en modo alguno los recursos con los cuales la sociedad afrontara en lo inmediato los gastos que demanda el funcionamiento de la propia sociedad y el funcionamiento y conservaci\u00f3n del Edificio Complejo Casino, por ejemplo: pago de servicios (Luz, Gas, Internet, tel\u00e9fono, etc.), sueldos de empleados, seguros,\u00a0 (impuestos, tasas y contribuciones), retribuciones de los miembros del directorio, miembros de la comisi\u00f3n fiscalizadora, de los s\u00edndicos, etc\u201d.<\/p>\n<p><strong>EL DICTAMEN<\/strong><\/p>\n<p>Fechado aquel dictamen el 31 de enero del presente a\u00f1o, que consta en el expediente abierto en el municipio de Necochea, su texto es el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cVista la intervenci\u00f3n requerida a fs. 20 por la Subsecretaria Privada con respecto al proyecto de ordenanza obrante a fs. 1\/17, mediante el cual se pretende autorizar al \u201c\u2026Departamento Ejecutivo a constituir Sociedades An\u00f3nimas con participaci\u00f3n Estatal Mayoritaria (SAPEM), en los t\u00e9rminos de la Ley Org\u00e1nica de las Municipalidades, conforme a la modificaci\u00f3n efectuada por la Ley 12.929\u201d (SIC), esta Secretar\u00eda procede a emitir opini\u00f3n:<\/p>\n<p>Inicialmente corresponde se\u00f1alar que el proyecto bajo an\u00e1lisis resulta desconcertante, desde que su ilegalidad surge de su propio considerando. En buen romance: un verdadero absurdo.<\/p>\n<p>En efecto, en el considerando de dicho proyecto se transcribe el texto del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 12.929, y en tales t\u00e9rmino destaco que en dicha trascripci\u00f3n, en el Punto III SOCIEDADES incorporado por Ley 12929 al Decreto Ley 6769\/58, de manera clara y concreta se establece que: \u201cLas Municipalidades podr\u00e1n constituir sociedades an\u00f3nimas\u2026.a tal fin el departamento ejecutivo tendr\u00e1 la iniciativa remitiendo al Honorable Concejo Deliberante para su aprobaci\u00f3n la ordenanza respectiva la que determinar\u00e1\u201d.<\/p>\n<p>Desde este \u00fanico miramiento, no se requiere de mayor esfuerzo intelectual para advertir que la constituci\u00f3n de sociedades an\u00f3nimas solo es posible a instancias y por iniciativa del Departamento Ejecutivo.<\/p>\n<p>Paradojalmente, los autores del Proyecto de ordenanza en cuesti\u00f3n, m\u00e1s que saberlo son plenamente consciente de ello, pues as\u00ed lo han consignado en su considerando, y aun as\u00ed, a pesar de su ilicitud, con el \u00fanico fin de procurar una difusi\u00f3n en medios locales y confundir a la ciudadan\u00eda, ponen a consideraci\u00f3n un proyecto de norma que evidencia una actitud \u201ctribunera\u201d y meramente propagand\u00edstica, carente de m\u00ednima seriedad y sinceridad.<\/p>\n<p>De cualquier forma, no resulta ocioso dejar precisado que, la competencia de los \u00f3rganos municipales, constituye la atribuci\u00f3n de materias y potestades que concede el ordenamiento jur\u00eddico a un determinado \u00f3rgano gubernamental o administrativo comunal, siendo la competencia irrenunciable, y ejercida precisamente por los \u00f3rganos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o avocaci\u00f3n previstos por las leyes. (cfr. arts. 190, 191 \u2013exordio- de la Constituci\u00f3n Provincial; y art. 3 de la Ord. Gral. 267).<\/p>\n<p>En el presente caso con el proyecto de Ordenanza bajo an\u00e1lisis se pretende modificar la Ley Org\u00e1nica de las Municipales, resultando el mismo nulo de nulidad absoluta (cfr. art. 195 de la Constituci\u00f3n Provincial; y art. 240 de la LOM).<\/p>\n<p>Para aprehender esta serie de paradojas y autocontradicciones, tampoco resulta ocioso poner de resalto que el inter\u00e9s personal de determinado espacio pol\u00edtico no permite eludir la juridicidad legalmente imperante.<\/p>\n<p>A ello se suma, con singular gravedad, la trasgresi\u00f3n del sistema jur\u00eddico contables Municipal que se pretende llevar a cabo mediante el Proyecto de Ordenanza en crisis, desde que la telesis del punto III incorporado por la Ley 12.929 a la Ley Org\u00e1nica de las Municipales, al establecer que la iniciativa de constituir sociedades resulta a instancias del Departamento Ejecutivo, encuentra su raz\u00f3n de ser en la l\u00f3gica y en un entendimiento hermen\u00e9utico que debe guardar un sistema normativo.<\/p>\n<p>En efecto, teniendo en cuenta los objetivos que se establecen en el art\u00edculo 3 del proyecto de Ordenanza, sumado a la flagrante transgresi\u00f3n del inciso a) del punto 3 del art\u00edculo 1\u00b0 la Ley 12.929 ante la inexistencia en el estatuto societario de determinaci\u00f3n del monto capital social que se le asignar\u00eda a la Sociedad An\u00f3nima y del origen del mismo, y m\u00e1s all\u00e1 de la improcedente autorizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 4 de dicho proyecto, ello importar\u00eda introducir modificaciones en el c\u00e1lculo de recursos presupuestado para el Municipio, que solo puede sancionar el Concejo Deliberante a propuesta del Departamento Ejecutivo en m\u00e9rito a las atribuciones concedidas por los arts. 34, 35, 36, 109 y 110 del Decreto Ley 6769\/58<\/p>\n<p>Que, de tal modo no se requiere mayor esfuerzo intelectivo para reconocer que el mentado proyecto de ordenanza, avanza en forma manifiesta sobre las atribuciones del Departamento Ejecutivo en materia presupuestaria, pues la Ley Org\u00e1nica de las Municipalidades dispone con particular \u00e9nfasis que solo a este Departamento compete cualquier iniciativa de modificaci\u00f3n del presupuesto de gastos y recursos \u2013articulo 34 Decreto Ley 6769\/58-\u00a0 (Cfr. SCJBA LP B 59125 I 04\/08\/1998 in re \u201cMunicipalidad de Coronel Dorrego c\/Concejo Deliberante de la Municipalidad de Coronel Dorrego s\/ Conflicto de Poderes arts. 261. Ley org\u00e1nica municipal art. 196 Cons. Prov.\u201d), a la vez que se pretender\u00eda arrogarse y usurpar las competencias de este Departamento.<\/p>\n<p>Pese a esta indiscutible inteligencia jur\u00eddico-f\u00e1ctica, el proyecto de ordenanza tra\u00eddo a dictamen, parad\u00f3jicamente en los t\u00e9rminos en el cual ha sido redactado, condenar\u00eda a la nueva sociedad a que, desde su constituci\u00f3n, nazca en un verdadero estado falencial.<\/p>\n<p>Es decir, el pretenso proyecto de Ordenanza crear\u00eda una sociedad en estado de insolvencia, al no establecerse en modo alguno los recursos con los cuales la sociedad afrontara en lo inmediato los gastos que demanda el funcionamiento de la propia sociedad y el funcionamiento y conservaci\u00f3n del Edificio Complejo Casino, por ejemplo: pago de servicios (Luz, Gas, Internet, tel\u00e9fono, etc.), sueldos de empleados, seguros,\u00a0 (impuestos, tasas y contribuciones), retribuciones de los miembros del directorio, miembros de la comisi\u00f3n fiscalizadora, de los s\u00edndicos, etc.<\/p>\n<p>Pero aun siendo flexibles en la usurpaci\u00f3n de competencias denunciada precedentemente, el mencionado proyecto resultar\u00eda insalvablemente nulo por transgredir la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires, al no establecerse con qu\u00e9 recursos se constituir\u00e1 la Sociedad, y ello sin perjuicio del traspaso del inmueble \u201cComplejo Casino\u201d al dominio privado societario, puesto que bien se sabe que \u201cToda ordenanza especial que autorice gastos no previstos en el presupuesto, deber\u00e1 establecer los recursos con que han de ser cubiertos.\u201d. (Cfr. arts. 192 inc. 5, 194 y 195 de la Constituci\u00f3n Provincial).<\/p>\n<p>Pero lo institucionalmente grave del caso no solo abarca las transgresiones normativas b\u00e1sicas enunciadas precedentemente, sino que, adem\u00e1s dicho proyecto en su art\u00edculo 12 establece: \u201cTodo proceso de transferencia inmobiliaria y\/o de capital accionario al sector privado, solo podr\u00e1 iniciarse mediando procedimientos de valuaci\u00f3n que determina la legislaci\u00f3n vigente en la materia de desafectaci\u00f3n de bienes de dominio municipal, asegurando la preservaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. Asimismo, se requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n previa al Honorable Concejo Deliberante.\u201d.<\/p>\n<p>De tal modo el proyecto de ordenanza bajo an\u00e1lisis, al condicionar la transferencia inmobiliaria y\/o de capital accionario al sector privado a la previa autorizaci\u00f3n del Departamento Deliberativo, estar\u00eda modificando la ley 19.550, pretendiendo desconocer que, una vez aprobada una Sociedad An\u00f3nima con participaci\u00f3n Estatal Mayoritaria (SAPEM) por parte de la autoridad competente, estar\u00e1 dotada de personalidad jur\u00eddica propia, quedando comprendida en la \u00f3rbita de la Ley N\u00ba 19.550, con los alcances de los art\u00edculos 308 a 312 de dicho plexo legal y de su propio Estatuto y por tal motivo no resulta de aplicaci\u00f3n las disposiciones de la Ley Org\u00e1nica de las Municipalidades.<\/p>\n<p>Ergo el Departamento Deliberativo resultar\u00eda incompetente para actuar como se pretende.<\/p>\n<p>Por lo que resta apuntar, no he de abundar y profundizar en conceptos y en mayores fundamentos referidos al ilegal proyecto de ordenanza, puesto que con los indicados precedentemente basta para evidenciar su ilicitud, aunque corresponde advertir y reiterar que resulta por dem\u00e1s llamativo que surgiendo la ilegalidad de manera grosera del propio considerando y articulado del referido proyecto, aun as\u00ed se ha presentado el mismo a consideraci\u00f3n del Honorable Concejo Deliberante, pretendi\u00e9ndose de tal modo actuar por fuera del marco de legalidad que debe ser respetado por el Honorable Concejo Deliberante, siendo un principio indiscutible del Estado de Derecho, el respeto a las Instituciones y el cumplimiento de las leyes por sobre cualquier otro inter\u00e9s, no existiendo cabida a otro sentido de actuaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201cEl proyecto bajo an\u00e1lisis resulta desconcertante, desde que su ilegalidad surge de su propio considerando. 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